En consecuencia este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoàtegui, Administrando Justicia en Nombre de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda su ejecución, conforme a lo dispuesto en el encabezado del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se observa:
PRIMERO: Que el penado JAIRO ANTONIO LINDORES PEREZ, fue detenido preventivamente en fecha 07-04-2004, hasta el día 08-04-2004, evidenciándose que ha permanecido recluido un tiempo de un (1) dia, y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRESIDIO, razón por la cual le falta por cumplir de la totalidad de la misma, un tiempo igual a DOS AÑOS, SIETE MESES Y VEINTINUEVE DIAS.
SEGUNDO: De lo antes expuesto se evidencia que el penado JAIRO ANTONIO LINDORES PEREZ, no se encuentra detenido y no siendo procedente la Suspensión Condicio.....