Cumplidos como han sido todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, y no habiendo oposición alguna a la solicitud de ADOPCIÓN PLENA y CONJUNTA, obrando conforme a lo dispuesto en el Artículo 500 de la LOPNNA, esta Jueza de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de ADOPCIÓN PLENA y CONJUNTA, a favor de la niña de autos, incoada por los ciudadanos LEOPOLDO ANTONIO BRAVO y ADELA LUISA APONTE YBARRA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-13.151.444 y V-11.115.807, respectivamente, domiciliados en el Sector Caramiche, Calle Cruz de Píritu, Casa S/N, Clarines, Municipio Bruzual, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la Abogado MILENA SALAS, en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones del Estado Anzoátegui. Y en consecu.....