Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nro. 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Conforme a los artículos 66, 73 y 479, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 86 y 97 del Código Penal, se acumulan las penas impuestas al penado GELMIN JACINTO CUMANA VILLARENA, titular de la cédula de identidad número 16.479.927, correspondiente a CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 461 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del delito, cometido en perjuicio de la victima MALEX RAFEL ACKCH KOUETATI (Expediente Nro. BP01-P-2003-000023), y VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, numeral 1.....