Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la interposición de la Cuestión Previa Opuesta, contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340 ejusdem, en la presente demanda que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, hubiere incoado la ciudadana HAYDEE DIOSADA UCATIGUI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-7.091.886, a través de su Apoderada Judicial, Abogada en ejercicio LESLIE FIGUERA CUMANA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.285, en contra del ciud.....