En consecuencia ésta SALA DE JUICIO N° 01 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, la presente solicitud, incoada por los ciudadanos WILLIAN JOSE MONOSALVA REQUIS e YASMILI JOSEFINA CASTAÑEDA ORTIZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.231.668 y 8.260.705, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada JUDITH MILENA MORENO SABINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.272 respectivamente, por no cumplir con las exigencias establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para este tipo de demanda. Devuélvanse los originales a las partes interesadas, previa certificación por Secretaría. Y ASÍ SE DECIDE.