En base a los fundamentos y consideraciones antes expuestas, constatando en autos que los cónyuges habiendo contraído Matrimonio Civil en fecha 20 de Diciembre de 1991, los ciudadanos FRANK REINALDO MEDINA CAICAGUARE y ROSIBEL DE JESUS REBOLLEDO INFANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 8.275.549 y V- 11.631.360, respectivamente, el primero domiciliado en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoategui y la segunda en la ciudad y parroquia Puerto Píritu, Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho YANIRA JOSEFINA PADILLA SIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.342.312, domiciliada en la ciudad de Puerto Píritu, Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoategui y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 88.905 y teniendo como en efecto lo tienen más.....