esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales y en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA que el presente caso, se trata de una rectificación de partida de nacimiento, que versa sobre errores materiales, ya que cuando fue asentada la misma se incurrió en el error de asentar el segundo apellido del padre de la niña de marras, el cual colocaron BELLO, cuando lo correcto era colocar ASTUDILLO, en tal sentido y de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que establece, cito textual: "En los casos de rectificación de partidas, salvo los referidos a la corrección de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil que son competencia de los Consejos de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, o de establecimiento de algún cambio permitido .....