Por mérito de lo expuesto EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo dispuesto en los artículos 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, revoca la medida cautelar de presentación periódica, impuesta en fecha 18 de Marzo del año 2004, (F.78 al 79); y en consecuencia DECLARA EN REBELDÍA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos, y acuerda su UBICACIÓN INMEDIATA., acordándose librar oficio a la Coordinación Policial del Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui.
Se acuerda dejar sin efecto la convocatoria para la audiencia preliminar, hasta tanto sea ubicado el adolescente (adulto mayor) o se logre su captura, según el caso.