Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 453 y 437 literal "b" del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE por EXTEMPORANEO el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado por el Abogado FORTUNATO HERRERA, en su carácter de defensor de Confianza del ciudadano RAMON AUGUSTO OROCOPEY ZAMBRANO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 04 de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de mayo de 2.008, mediante la cual declaro improcedente la solicitud del profesional del derecho ciudadano ARMANDO JOSE TORRES, de conformidad con lo establecido en los artículos 447 y 437 literal "b" del Código Orgánico Procesal Penal, declarar indefectiblemente la INADMISIBILIDAD por EXTEMPORANEO del presente recurso