Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Nro. 04 de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA la solicitud hecha por la defensa, estima que es necesario en la presente causa, mantener y por ende ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado GREGORY DAMIHAMS PEREZ CARDOZO, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LIUGI FIORE MASTROTOTARO, decisión ésta que se toma considerando que dicha medida de coerción personal es la idónea para garantizar las finalidades del presente proceso..- Notifíquese a las partes.-