SE DECLARÓ CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, solicitado por los Representantes de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; a favor de la imputada J.J.R.C., fue precalificado como el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470, del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia se ordenó la suspensión del presente asunto, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 552, 553, 561 literal "e", 562, 648 y 649, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.