Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia. Sin embargo, evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que desde el 19 de Enero del 2017, hasta la presente fecha no han transcurrido un (01) años, sin inactividad del las partes, y/o paralizado el presente juicio, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, no debe ni puede declararse la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa.- Así se declara.-
El Juez Provisorio,
Abg.- Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria Titular,
Abg.- Judith Milena Moreno Sabino
/Stefhany M.-