Por cuanto de las letras de cambio acompañada al escrito de demanda, como instrumento cambiario fundamental de la acción intentada por la parte actora se observa, que en la referida letra de cambio en la que figura como beneficiario INDALECIO EMIRO VELAZCO, se omite uno de los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio numeral 8°, "La firma del que gira la letra (librador)", y por lo que a falta de este requisito no vale como tal dicha letra de cambio; es por lo que este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA la admisión de la demanda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.-