Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el numeral 2° del artículo 340 ejusdem, NIEGA la Admisión de la presente demanda que por Acción Mero Declarativa, hubiere intentado el ciudadano: EDWIN ANTONIO YZTURIS AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 9.268.725, y de este domicilio, debidamente asistido por ciudadano ALDO LIBRADO SEQUEA BERMUDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 76.487, mediante escrito de fecha 27 de enero de 2.014. Así se decide.