Ahora bien el poder consignado a que hace referencia el abogado recurrente en amparo, no se evidencia en que asunto fue otorgado, no llenando las formalidades establecidas en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del Artículo 18 que dispone "..los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre; y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido..." y en concordancia con artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordena ACLARAR el mencionado escrito libelar, a los fines de que acredite en el presente amparo el carácter con que actúa, y a tal fin se le fija un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 ejusdem, el cual comenzará a contarse a partir de la presente fecha y hora, a los fines de que corrija la omisión señalada.-