este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano interpuesto por los ciudadanos EFREN ANTONIO ACOSTA GUZMAN y PEDRO LUIS ALVAREZ FARIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.589 y 41.432, respectivamente, en sus condiciones de Apoderados Judiciales de la ciudadana OSBEIDA JOSEFINA MENESES CARAGUICHE edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.272.539, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL DE TRABAJADORES (PEQUEÑOS Y MEDIANOS COMERCIANTES) DEL MERCADO MUNICIPAL DE PUERTO LA CRUZ "ASOTRAM". -