Por lo razonamientos antes expresados, este Tribunal de Control N° 2 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: La Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue APREHENDIDA EN FLAGRANCIA, según el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del articulo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual delito flagrante es aquel que se este cometiendo. Todo en concordancia con el artículo 557 de la señalada Ley Orgánica. Cumpliendo en consecuencia los funcionarios policiales adscritos a la Zona Policial N° 02, de la Policía del Estado Anzoátegui, uno de los supuestos contendidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando en consecuencia esta Juzgadora que no corresponde en el presente asunto Declarar la Nulidad.....