Siendo así, al computar los días transcurridos desde la fecha de la ultima actuación del actor, resulta que hasta la presente fecha han transcurrido en exceso mas de un (1) año sin que se realice ninguna acto de procedimiento, tiempo suficiente para haber operado la Perención de la Instancia, que conforme a lo previsto en el artículo 202 eiusdem debe ser declarada aun de oficio. En este sentido y atendiendo esta juzgadora la precitada norma legal, declara en la presente causa LA PERENCION DE LA INSTANCIA y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se decide Notifíquese a la parte actora de la presente decisión. Cúmplase.