En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 341 ejusdem, declara INADMISIBLE la demanda por PRESCRIPCIÓN POR OCUPACION, propuesta por el ciudadano ARMANDO JOSE MATA BARROSO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 13.766.918, debidamente asistido por el Abogado CARLOS CARRILLO CALDERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 31.738, contra la ciudadana EGLIS DE JESUS CUMANA BARROSO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 8.208.718, y así se decide.