Por cuanto de la lectura de la misma se observa que no cumplen los extremos exigidos en el Artículo Nº 351 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente los requisitos contendidos en el parágrafo primero donde los solicitantes deberán indicar en su solicitud, como se ejercía el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención durante la separación de hecho de los padres del adolescente DANIEL ALEJANDRO PORTILLO ARRIOJAS, de trece (13) años de edad, En consecuencia, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 02, INSTA a las partes interesadas a corregir las omisiones antes señaladas, lo cual deberá hacerse, al Tercer (3er) día de Despacho siguiente al presente auto, de conformidad con lo establecido en el Artículo Nº 459 de la referida Ley.-Cúmplase.-