Es por todo ello, y revisados, con sumo cuidado, los recaudos acompañados, y de conformidad con el artículo 493-Ñ y H, relacionados con los requisitos mínimos de la supresión del emparentamiento consagrado en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Segundo de primera Instancia de Mediación y Sustanciación, del Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda obviar el emparentamiento o periodo de prueba del niño de marras, ya que existen pruebas suficientes en autos, de que los mismos, han permanecido bajo el cuidado de los ciudadanos RAMON ROMERO GONZALEZ Y GREGORIS DEL VALLE TEJERA DE ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.935.110 y V-13.778.997, respectivamente, y quienes han manifestado su voluntad de adoptar al referido niño identificado.-Y a.....