"... En razón de los hechos anteriormente expuestos, constando en autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio civil el día once (11) de abril del año mil novecientos ochenta y nueve (1989) y estando separados de hecho por más de cinco (5) años, es por lo que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con base a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: ZULEIBI CECILIA BRITO DIAZ Y PEDRO RAFAEL BELLO LOZADA, plenamente identificados en autos, y por consiguiente disuelve el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la prefectura de la Parroquia Guanta, Municipio Autónomo Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha once (11) de abril del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), y así se decide..."