En consecuencia este Tribunal considera analizadas las declaraciones de los ciudadanos, EDAWRD RAFAEL AZOCAR y LUIS EDUARDO MORALES ASENCIO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nro. V-23.468.172 y V-21.173.633, respectivamente, y valora favorablemente dichas testimoniales de conformidad con el artículo 508 del Código del Procedimiento Civil, por cuanto fueron contestes en afirmar lo declarado por el peticionante, asimismo una vez notificado legalmente el Síndico del Municipio Simón Bolívar, no manifestó oposición sobre el presente tramite, y por cuanto no ha habido oposición de terceros en relación a lo solicitado por el ciudadano JOSE MANUEL DIAZ AVILEZ, considera suficientes las actuaciones para acreditar el derecho alegado, y así debe declararse.