Y siendo que se han cumplido con todas las exigencias de la Ley, transcurrido como ha sido en efecto el lapso superior al año requerido en el Artículo 189 del Código Civil, sin que entre los solicitantes se produjera reconciliación alguna, encuentra el Tribunal que la solicitud de Conversión en Divorcio presentada es procedente y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley la DECLARA CON LUGAR y por consiguiente la Conversión en Divorcio, en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre: ALFREDO ENRIQUE MARTINEZ PINO y MARIA DE LOS ANGELES DIESTRO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.946.413 y 15.706.421 respectivamente. Y así se decide.
En cuanto a los bienes señalados en el libelo de la solicitud, estos les son adjudicado a cada uno de los cónyuges tal y como éstos los mencionaron, quedando así homologado en los mismos términos por ellos establecidos. Así .....