En consecuencia y en base a lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecuciòn Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoàtegui, acuerda reformar el cómputo de la ejecución de la pena, en virtud de que fue detenido en fecha 28-09-04, el penado LUIS RAMON AMATIMA CALZADILLA; del auto de ejecución de fecha 25-05-04, conforme al In fine del artículo 482 del Códido Orgánico Procesal Penal, resultando el mismo de la forma siguiente:
PRIMERO: Que el penado: LUIS RAMON AMATIMA CALZADILLA, fué detenido preventivamente en fecha 12-07-2001, hasta el 17-08-2001, evidenciándose que ha permanecido recluido un tiempo de un (01) Mes y cinco (05) días y en virtud de que fué condenado a sufrir la pena de TRES (03) AÑOS Y UN (01) MES DE PRESIDIO, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia del artículo 40 del Código Penal, ahora bien, en fecha 28-09-2004 fue capturado el penado de autos, razón por la cual le falta por cumplir DOS (02) AÑOS,.....