DECISION
Con base a los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, la presente demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, hubiere incoado la ciudadana CARMEN ELOINA RIVERO, venezolana, mayor de edad, con domicilio en Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.495.198, a través de su Apoderada Judicial, Abogada en ejercicio SONIA MARINI CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.196.552, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.082, en contra de los ciudadanos MARIA LUISA MILLÁN ROMERO, JESUS DANIEL MILLÁN ROMERO y JORGE LUIS MILLÁN ROMERO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en su carácter de Sucesores de la ciudad.....