En este orden de ideas y siendo que en el presente caso la ultima actuación de la parte actora se realizó de manera extemporánea en fecha 13 de marzo de 2006 cuando había transcurrido el lapso que fatalmente conlleva a la Perención, es por lo que esta juzgadora atendiendo al contenido del artículo 202 eiusdem, que establece que la Perención debe ser declarada de oficio, y en base a los razonamientos antes expuestos, declara en la presente causa LA PERENCION DE LA INSTANCIA y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Notifíquese al Ciudadano Procurador General de la República la presente decisión, Líbrese el oficio correspondiente conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica del Procuraduría General de la República. Cúmplase.