Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la Demanda de que por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, ha incoado la ciudadana CARMEN ELOINA RIVERO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.495.198, domiciliada en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, a través de su apoderada Judicial la abogada SONIA MARINI CEDEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.082, en contra de los Sucesores de la de cujus MARIA SALOME DE MILLAN, y propietarios del inmueble objeto del juicio, en las personas de los ciudadanos: MARIA LUISA MILLAN RIVERO, JESUS DANIEL MILLAN RIVERO, JORGE LUIS MILLAN RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: .....