En consecuencia, ésta SALA DE JUICIO N° 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, la presente solicitud, presentada por los ciudadanos HECTOR JOSÉ MALAVE CARRASQUEL y CARMEN ALICIA AGUILERA DE MALAVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.305.534 y V-8.364.930, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio RAFAEL A. PINTO F, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.755, por no cumplir con las exigencias establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para este tipo de solicitud. Devuélvanse los originales a las partes interesadas, dejando copia en su lugar, previa certificación por Secretaría. Se ordena el cierre y remisión del presente expediente al Archivo Judicial de este Estado.- Y ASÍ SE DECIDE.