En razón de ello, se NIEGA el pedimento formulado, en el sentido de que se decrete la PRESCRIPCION DE LA PENA, en el caso en cuestión, seguido a WILLIAMS JOSE MEJIAS, por las circunstancias arriba anotadas, de acuerdo a los artículos 112, ordinal 1° del Código Penal y 517 del Código Orgánico Procesal Penal, así lo decide el Juzgado de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.-
Sin embargo, el Despacho estima que como el penado WILLIAMS JOSE MEJIAS, pudiera ser acreedor del beneficio procesal de la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, tal como lo precisa el artículo 494 de nuestra Ley Procesal Penal y como quiera que de acuerdo a la norma invocada, para tal otorgamiento, debe preceder un Informe Psico-Social del penado antes mencionado, pudiendo ser satisfecho tal requisito, manteniéndose en libertad, lo cual es la regla en nuestr.....