En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho por un periodo superior a cinco años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos JUAN FERNANDO REGGIO MARTINEZ y YUSMARY CAROLINA RONDON FIGUEREDO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cedulas de Identidad Números 9.821.339 y 10.949.906, respectivamente y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 08-11-1995, por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre Así se Decide.