Ejecútese conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa:
PRIMERO: Que el penado JOBER ALEXANDER RUIZ CACIQUE, fue detenido en fecha 26/07/2006; evidenciándose que ha permanecido recluido hasta el día 17/06/2008, por un lapso de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS; y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia, le falta por cumplir OCHO (08) AÑOS, UN (01) MES, y OCHO (08) DIAS, la cual terminará de cumplir el 26/07/2016.
SEGUNDO: Igualmente el Pre-nombrado ciudadano fue condenado a cumplir penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a) INTERDICCION CIV.....