En consecuencia, al evidenciarse del poder acompañado al libelo de la demanda por el ciudadano LUIS ANTONIO TAPISQUEN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8.301.937,que el expresado ciudadano no es de profesión abogado, ni actúa en su propio nombre y representación, no puede atribuirse la representación judicial del ciudadano GEORGES PSAS PODARA, en razón de lo cual este Tribunal , de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declara inadmisible la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano LUIS ANTONIO TAPISQUEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8.301.937, "actuando en este acto en mi condición de Apoderado Judicial del ciudadano GEORGES PSAS PODARA, titular de la cédula de identidad Nº. 5.599.253, "...como se evidencia de Poder debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Simón Bolívar de esta Ciudad de Barcelona.....