Por los razonamientos antes expuestos, este Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE la presente Solicitud de INSPECCION JUDICIAL, interpuesta por la ciudadana DAYSI CHIGUITA BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.065.664, a trabes de su Apoderado Judicial FREDDY COLON FEBRES, venezolano, titular de la cedula de identidad No. 3.440.711, Abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 111.670, domicilio procesal calle cuatro, entre Av. 5 y 6, Sector Los Chaguaramos, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, no estar llenos los extremos requeridos en los artículos 1.429 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 938 y 340, Ordinales 4° y 5° del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-