Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: No admite la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público Especializado, se admite la calificación jurídica solicitada por la Defensa Pública, en cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, prevista en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. El hecho objeto del presente proceso se estaba realizando cuando el adolescente ya identificado fue aprehendido, de manera tal que se cumplió una de las hipótesis previstas en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por reemisión expresa del articulo 537 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que según el articulo anterior, del.....