Vistas igualmente las declaraciones de los ciudadanos WLADIMIR ALCIDES BLANCO y MARCO ANTONIO SEA PADRINO, titular de la cédula de identidad Nº. 15.705. 533 y 11.673. 398, este Tribunal por cuanto no ha habido oposición de terceros, este administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley y conforme a lo dispuesto en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas actuaciones suficientes para acreditar el derecho de propiedad que alegan los ciudadanos JESUS CLEMENTE BARRERA CEBALLO, MARTINA BARRERA CEBALLO, FLOR ALICIA BARRERA CEBALLO, GEOVANIS RAFAEL CEBALLO Y ALEXIS RAFAEL GUAIPO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números: 3.672.653, 5.196.361, 5.190.078, 8.304.833 y 8.263.894 respectivamente, sobre las bienhechurías que se especifican precedentemente, dejándose en todo caso a salvo los derechos de terceros.
Hágase entrega a la parte interesada de las presentes actuaciones.....