De manera que, habiendo alegado los ciudadanos DANIELLA VALENTINA AGUIAR MILLAN y RICARDO DANIEL VASQUEZ CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 24. 799.674 y 15.912. 109, en el escrito que contiene su solicitud de Separación de cuerpos por mutuo consentimiento, que una vez contraído el vínculo del matrimonio, "....fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización El Poblado, casa Nº. 3, Lechería, estado Anzoátegui..."; este Tribunal con fundamento en el artículo 762, en armonía con los artículo 131, ordinal 2º; 47 todos del Código de Procedimiento Civil y artículo 3º de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, se declara incompetente, por el territorio, para conocer de la solicitud en comento, y declina su conocimiento en el Juzgado del Municipio Licenciad.....