en consecuencia, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente solicitud incoada por los ciudadanos PEDRO ANTONIO OCHOA CALCURIAN y LOURDES MARÍA VEGAS REQUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.957.616 y V-8.230.082, domiciliados en la Avenida Costanera, Residencias Madre Vieja, Edificio E, Apartamento F-32, Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Lechería, Estado Anzoátegui, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CARMEN ROSA GUEVARA OCHOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.575; de éste domicilio. Asimismo se acuerda remitir las copias de las actuaciones para que sea tramitada conforme a derecho. Y ASI SE DECIDE