Ahora bien, conforme a todo lo anterior, esta Juzgadora observa que la presente demanda no cumple con el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil así como tampoco con lo exigido en la Resolución Nº 2023-0001, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de Mayo de 2023, ya que la parte actora no subsanó su escrito libelar tal como fue solicitado por este Juzgado mediante auto dictado en fecha 10 de marzo de 2025, donde se le concedió a dicha parte, un lapso de cinco (05) días de despachos siguientes a la referida fecha a los fines de que subsanara su escrito de demanda, transcurriendo con creses dicho lapso a los días 11, 12, 14, 17 y 18 de marzo de 2025; razón por la cual se hace improcedente la admisión de la presente causa, en virtud de ello, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ac.....