Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges LUIS MANUEL TABEROA y GLADYS DEL VALLE LEZAMA, contrajeron Matrimonio Civil el veintitrés (23) de Octubre de 1987, y habiéndose separado desde el mes de Enero del año 1999, de hecho más de cinco (05) años y habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en Petición de los Cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos LUIS MANUEL TABEROA y GLADYS DEL VALLE LEZAMA, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.