Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges EUSEBIO SALAS GARRIDO y EVELYN ANGIT BOTELLO DANIA, contrajeron matrimonio civil, en fecha: 24 de Abril 1995, por ante la Prefectura del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los Ciudadanos EUSEBIO SALAS GARRIDO y EVELYN ANGIT BOTELLO DANIA, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.