Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolívariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de ANGEL ABEL DIAZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.735.688, casado, natural de Biluaca, Estado Apure, de profesión u oficio obrero, hijo de Cesar Díaz y Anita Parra, residenciado en la calle Dividive, frente al mercado, casa sin número, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por el delito de HURTO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal, por no existir la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento. Todo de conformidad con el artículo 318 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Librense Boletas de Notificación a las partes. Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL N° 06.,
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
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