Visto el Escrito de Promoción de Pruebas, presentado en fecha 19 de febrero de 2.010, por la ciudadana SAIDA ELENA ACUÑA DE MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.086.201, en su carácter de parte actora, en el presente juicio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JULIO CESAR PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110469; este Tribunal por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, a excepción de la contenida en el particular primero del precitado Escrito de promoción; mediante la cual promovió el mérito favorable de los autos.
Al respecto advierte este Juzgador que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico, razón por la cual dicho medio de prueba se declara inadmisible y así se decide.