Ahora bien, analizado como ha sido el oficio suscrito por el Fiscal (a) Décimo Séptimo del Ministerio Público de este Estado, en el cual expresan que toman la decisión de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sea traslado a un centro de mayor contención por cuanto el mismo presenta un comportamiento no acorde con las reglas establecidas en el Centro, criterio que no es compartido por el tribunal, toda vez que de la revisión de la causa se desprende que el acusado IDENTIDAD OMITIDA, no cuenta con dieciocho (18) años edad, para ser trasladado a un centro de internamiento para adultos, además el otro centro especializado existente en la ciudad es para el internamiento de adolescentes sancionados ,y este no es el caso. De manera que, trasladar al acusado a otro centro por las causas señaladas es contrario a lo establecido en el articulo 549 de la Ley Orgánica Para ala Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se decide, Particípese por oficio de lo aquí decidido al señalado .....