Désele entrada y por cuanto el Tribunal observa que la presente demanda no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, parágrafo primero, sobre cual de ellos ha ejercido la Guarda y Custodia, durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho, asi como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaría, igualmente no se señala el último domicilio conyugal, a fin de establecer la competencia de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 453 EJUSDEM; en consecuencia ésta Sala de Juicio N°.02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, INSTA a la parte demandante a dar cumplimiento a los mencionados Artículos, por lo que se le conceden tres (3) días para dar cumplimiento a lo solicitado de conformidad con la aplicación analógica del Artículo 459 IBIDEM. Igualmente se se insta a la parte dema.....