En tal sentido, en atención al espíritu, propósito y razón de la norma citada supra, se evidencia que los solicitantes no cumplen con el requisito antes citado, es decir, no tienen mas de cinco (5) años separados de hechos, tal y como se demuestra por lo expuesto en el escrito de solicitud; ya que se evidencia de lo expresado por los mismos, que desde el mes de septiembre del dos mil tres (09-2003),fecha en la cual se separaron de hecho, hasta la fecha de presentación de la solicitud de divorcio, han transcurrido Cuatro años y Cuatro meses (04 A y 04 M); en consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos NOEL JESÚS GONZÁLEZ BETANCOURT Y REBECA CAROLINA ALFONZO MARTÍNEZ, antes identificados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-