En consecuencia, ésta Sala de Juicio N° 01, una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la cuestión previa del ordinal 3 del artículo 346; en virtud de que el poder debe cumplir estrictamente los requisitos legales consagrados en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y más en el Juicio de Divorcio, por ser éste de Orden Público y si están involucrados niños, niñas y adolescentes. Por lo que se le ordena a la parte actora subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco (5) días de despacho siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, en la forma como lo señala el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. Y DECLARA SIN LUGAR, la cuestión previa interpuesta sobre el Ordinal 8 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la decisión Penal por la denuncia interpuesta por la parte actora, no tiene ni.....