En consecuencia, en base a los razonamientos de hecho y derecho que anteceden este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE IN LIMIS LITIS la presente demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, y sus anexos, intentada por las abogadas SONIA MARINI CEDEÑO y AMERICA AREVALO, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros: 139.082 y 133.975, respectivamente, en sus caracteres de apoderadas judiciales de la Junta de Condominio del Edificio "LA TORTUGA", ubicada en la Calle Arísmendi, en la Ciudad de Puerto La Cruz, según RIF: J-29841391-3, registrada ante el Registro Subalterno del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el Nro: 05, Folios del 28 al 61, Protocolo Primero, Tomo 09, del Primer Trimestre del año 1.985; contra el ciudadano NASSOUR NASSOUR ATTIE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula.....