Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha veintisiete (27) de Diciembre del año 1990, habiéndose separado en fecha 28/04/1998, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges PEDRO JOSE BERNAEZ y MARIA CARMELINA PEREZ ZAMORA, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos PEDRO JOSE BERNAEZ y MARIA CARMELINA PEREZ ZAMORA, ple.....