en consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 02, por cuanto de la lectura de la misma se observa que no cumplen los extremos exigidos en el artículo 351 parágrafo primero, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo que respecta a que los cónyuges deben señalar la forma en que se viene ejecutando el Régimen de Convivencia Familiar, durante el tiempo de que han permanecido separados de hecho los cónyuges, igualmente deben indicar la fecha aproximada de la separación de hecho; en consecuencia, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 02, insta a las partes interesadas a corregir las omisiones antes señaladas, concediéndosele un lapso tres días (03) contados a partir de la presente fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 459 EJUSDEM. Cúmplase.